La citofonía a través de video porteros o citófonos en la copropiedad es un servicio esencial para garantizar derechos fundamentales como lo es la seguridad

Comunicacion con citofonia controles acceso inteligentes es obligacion en copropiedad por derechos fundamentales dice corte constitucional

Se puede pensar que un servicio como el de la citofonía (video portero o citófono), que permite la comunicación en un conjunto cerrado u edificio hacia una casa u apartamento, solo es algo “opcional” en la P.H., algo de lo que los residentes inquilinos o propietarios disfrutan como un “valor agregado”, pero esto es incorrecto, realmente la comunicación a través de un video portero o citófono es un servicio esencial para los residentes de la propiedad horizontal tanto para su habitabilidad, como para su seguridad y así ha sido establecido por la Corte Constitucional de Colombia.

En algunos casos, por diferentes causas y razones, se presentan conflictos en la copropiedad con residentes o propietarios, y desde la P.H. toman medidas de “presión” como restringir el acceso o uso de las personas al servicio de citofonía, ya sea un citófono o video portero, pero la Corte Suprema de Justicia ha establecido desde el 2001 que este servicio es esencial y no puede ser restringido.

La Corte Constitucional ya ha establecido un precedente muy significativo en la sentencia SU509 del 2001 (SU509-01), corrigiendo incluso sentencias anteriores sobre casos similares, estableciendo que una tecnología que permite comunicar a una persona desde la portería u accesos a la vivienda particular en la propiedad horizontal, es considerada por la Corte Constitucional un tecnología que ofrece un servicio requerido para las necesidades vitales en la propiedad horizontal, y la suspensión del mismo puede establecer una amenaza para la pronta solución de riesgos e imprevistos, sin importar la distancia de la ubicación del citófono a la vivienda.

“puesto que el uso del citófono no es solo para anunciar visitantes, sino que, en ocasiones incide en avisos o informaciones vitales; el citófono es un elemento comunicador  que permite dar informaciones urgentes que pueden ser necesarias para el goce de los derechos fundamentales, inclusive para preservar vida o seguridad física de niños, de ancianos, de discapacitados y de todos los residentes y puede ser transmisor de información urgente sobre otros derechos fundamentales, como por ejemplo sobre el trabajo. Por lo tanto, los mismos argumentos de la T-630/97 que sirvieron para conceder la tutela cuando la portería está lejos de la casa o apartamento al cual se le ha quitado el citófono, se predican para cualquier distancia. Se replantea entonces  la jurisprudencia por esta Sala Plena en este aspecto y se considera que el citófono es un elemento requerido para las necesidades vitales, luego la suspensión del servicio podría ser una amenaza para la pronta solución de riesgos imprevistos, sea cual fuere la distancia entre portería y habitación del copropietario, lo cual puede vulnerar derechos fundamentales de las personas.

Fuente: Corte Constitucional de la República de Colombia , Rama Judicial – Sentencia SU509-01, «Acción de tutela contra conjunto residencial», 17 de Mayo de 2001 –  https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/SU509-01.htm

Tengamos presente que sin importar si la vivienda se encuentra en un conjunto cerrado tipo urbanización, unidad residencial, o un condominio u edificio, las casas u apartamentos tienen un acceso común y la comunicación entre la vivienda y el acceso común tanto para comunicaciones externas como para internas (desde el residente hacia el vigilante presencial en portería cuando llega a un acceso vehicular) se convierte en algo esencial para garantizar los derechos fundamentales en una propiedad horizontal para los residentes, así lo ha determinado la Corte Constitucional desde el año 2001, donde si bien en un principio en diferentes casos se evaluaba la “distancia”, esto fue determinado como un servicio esencial que de interrumpirlo por decisión de la administración o incluso de la junta de propietarios en una asamblea general, se convierte en una vulneración de los derechos esenciales y puede tener consecuencias severas tanto a nivel legal como económico para la copropiedad.

Esta sentencia de la corte constitucional establece que la comunicación de los residentes de una vivienda (casa u apartamento) en una propiedad horizontal, está al nivel de derechos y servicios esenciales en la P.H. que no pueden ser afectados, tal y como no puede ser afectado el derecho de acceder a su propiedad, esto es, a su vivienda y|o su parqueadero.

Es muy importante tener en cuenta que lo anterior, aplica tanto para los casos donde un conjunto cerrado u edificio cuenta con un citófono básico, como en aquellos casos donde se cuenta con control de acceso inteligente como lo es un video portero, el cual integra tanto el control de acceso en las puertas del conjunto (el acceso peatonal y el acceso a parqueaderos), como la comunicación hacia la vivienda, ya sea directamente a un panel interno (una pantalla con micrófono y parlante) en la vivienda, o a través de la aplicación en un dispositivo móvil, tal y como se sucede en casos de un servicio de portería remota híbrida.

La seguridad en una propiedad horizontal es esencial, es un derecho y es una obligación

Intranquilidad en edificios y conjuntos por falta de medidas que garanticen la seguridad como lo exige la ley

La seguridad en un conjunto cerrado es esencial, esto está establecido en la ley 675 de 2001 y por supuesto, la seguridad en una P.H. no debe enfocarse solo en el hecho de contar con un servicio de vigilancia presencial en una portería, en contar solo con un CCTV, La seguridad debe asumirse lo más integral posible en una P.H., aunque ciertamente los conjuntos están viendo como año tras año los servicios de vigilancia presencial se han encarecido significativamente para los conjuntos

Por lo que cada vez, es más importante tener un sistema de seguridad moderno e inteligente que integra cámaras de seguridad para las zonas comunes, la automatización de los accesos peatonales y a parqueaderos con un monitoreo remoto atendido desde una central de vigilancia como las nuestras (vigilancia remota hibrida), así como la comunicación hacia la vivienda, con las grandes ventajas y ahorros que esto ofrece reduciendo la cuota de administración significativamente.

La seguridad en toda propieadad horizontal es muy importante, para mantener la sana convivencia y la tranquilidad de los resindentes, no tomar medidas y las acciones correspondientes para procurar que las personas que viven en la P.H. se sientan seguras, no solo deteriorá la sana convivencia, también puede causar serios problemas legales, multas economicas elevadas e incluso, afectaciones al valor de las unidades de vivienda, y este tipo de problemas es algo que se reflejará tarde o temprano, y solo cuando el problema legal ya ha tomado forma, es que la obligación de tomar las medidas de seguridad correspondientes que se debieron tomar saldrán a la luz, pero donde ya hay en curso costos procesos legales y sancionatorios.

Tengamos presente que la seguridad es un derecho fundamental, como está establecido en artículo 2° de la Constitución Colombiana donde se refiere:

«Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares

Fuente: Constitución Política de la República de Colombia, 20 de julio de 1991 – http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991.html

y en diferentes casos que hemos conocido, en las P.H. omiten lo establecido en la ley de cara a lo que deben cumplir tal y como está establecido en la normatividad colombiana, por ejemplo, cuando se piensa que la seguridad al interior de la copropiedad es algo que «corresponde a la ley y no a la copropiedad», lo cual es totalmente erróneo, puesto que la propia ley 675 de 2001 así lo establece.

Lo anterior también aplica en casos donde en una P.H. establecen en el reglamento de propiedad horizontal «reglas» que van en contra de las leyes vigentes (por ley se entienden como no escritas y pueden ser desconocidas así como demandadas) respecto de lo que quieren establecer como «reglas de seguridad», pero que realmente vulneran derechos y las leyes vigentes, todo ello bajo conceptos totalmente equivocados y argumentos como el que «el papel puede con todo», bajo la creencia equivocada que la copropiedad al tener su propio reglamento, es un ente independiente que puede establecer sus propias reglas aprobadas por una mayoría sin considerar lo que digan otras leyes, es decir, toman la copropiedad como si fuera un «estado independiente» o una «autocracia», razonamiento totalmente equivocado, porque se omite de facto la jerarquía de leyes sobre las cuales se rige la ley 675 de 2001 (el Régimen de Propiedad Horizontal), es decir, se desconoce el principio jurídico fundamental, la jerarquía legal que estable el imperio de la ley.

Es por lo anterior que en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha establecido mediante fallo contra las copropiedas, para aquellos casos donde en copropiedades, a través de su administración, o de sus decisiones en asambleas, se han establecido restricciones de personas para acceder a un servicio y medio tecnológico que permite la comunicación como lo hace un citófono o un video portero, por ello la corte constitucional ha fallado contra dichas restricciones, «reglas» u ordenes o «directivas», y establecido que se debe garantizar el acceso a dichos servicios y|o tecnología para proteger derechos fundamentales como bien lo establecido la corte constitucional colombiana.

Por ello es importante recordar que la seguridad en la propiedad horizontal es una obligación establecida en la ley para todas las P.H., porque no se trata de un deber de los copropietarios hacia sí mismos, es una obligación determinada en la ley 675 de 2001 para la seguridad y la sana convivencia, que incluye a cualquier residente de la P.H., así como trabajadores, prestadores de servicios, visitantes y los bienes que contiene la copropiedad, tanto comúnes como de residentes o que sean acogidos por la copropiedad, por ejemplo, cuando ingresan vehículos de visitantes, trabajadores, prestadores de servicios o terceros externos a la copropiedad a quienes se les renta un parqueadero interno.

Propiedad horizontal con un sistema de seguridad con camaras de vigilancia en corredores para proteger los accesos y personas en zonas comunes

Siempre es mucho mejor tomar las medidas de seguridad necesarias de forma proactiva y diligente para garantizar la armonía y la tranquilidad en la convivencia del conjunto y sus finanzas, tal y como lo dicta la ley 1581 de 2012.

Las medidas proactivas siempre brindarán mejores réditos que el solo confiarse del «nada sucederá», «¿quién va a saber?» entre otros que muchas veces se escuchan, porque lo que se ahorra hoy por negligencia, el día de mañana ante un residente afectado que decida reclamar ante las entidades de ley, podrá convertirse para la P.H. en procesos legales y sanciones altamente costosas que superarán con creces cualquier ahorro que se haya tenido.

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