Porteros para reemplazar guardas, control de acceso con celulares o tables y las costosas sanciones de ley
Los conjuntos residenciales siempre están buscando ahorrar dinero, y existen dos rubros que son los dos más representativos en los costos mensuales y que representan entre el 70% y el 80% de la cuota de administración, el servicio de vigilancia y el servicio de aseo, pero de estos dos servicios, la vigilancia es sin duda alguna el que más pesa en la cuota de administración de las copropiedades.
La búsqueda por reducir el valor de la cuota de administración, ha llevado a muchas propiedades horizontales (P.H.) a buscar formas de ahorrar, y por supuesto el servicio de vigilancia se convierte en el objetivo alto costo mensual, además de que es una obligación por ley para la copropiedad garantizar la seguridad de sus residentes y bienes, y reducir los altos costos de la seguridad se convierte en el objetivo principal porque, después de todo, tener un guarda de seguridad privada 24/7 ha aumentado muchísimo, más aun en el 2026 con el incremento del 23% del salario mínimo, factor al cual está ligada el servicio de vigilancia presencial (no ha así la vigilancia electrónica).
Vigilancia presencial en la portería de un conjunto u edificio que se centra en controlar el acceso, recibir paquetes, correspondencia y hasta domicilios, y por supuesto, hacer seguimiento a situaciones que puedan representar un riesgo a través de un monitor donde se ven las cámaras de vigilancia, y como mencionamos, el costo mensual de la vigilancia presencial en 2026 ha tenido un altísimo incremento del salario mínimo (sin contar lo sucediendo desde años atrás), el valor del servicio 24/7 ha quedado por encima de los 17 millones de pesos mensuales, incluso, tener un guarda a tiempo parcial durante 12 horas al día (6 A.M. a 6 P.M.), supera los 10 millones de pesos al mes, costos que cada vez dificultan más a una gran cantidad de copropiedades mantener este tipo de modelo o sistema de vigilancia, es por esto que los administradores y consejos de administración buscan alternativas, y estas son las razones por las cuales entre la búsqueda que se realiza, surgen palabras como automatización, portería remota, vigilancia virtual, portero remoto, vigilante virtual o digitalización, para tratar de encontrar una solución híbrida de seguridad o una solución que automatice completamente el acceso, reduzca los costos y proporcione un nivel de seguridad igual o superior, pero es importante tener en cuenta que hay soluciones de control de acceso, que se esgrimen como “soluciones de seguridad”, que pueden llevar a muy fuertes sanciones económicas porque no cumplen la ley, y esto es algo muy importante para la seguridad legal y financiera de la copropiedad y por supuesto de los copropietarios que son solidarios responsables.
La búsqueda por reducir el valor de la cuota de administración, ha llevado a muchas propiedades horizontales (P.H.) a buscar formas de ahorrar, y por supuesto el servicio de vigilancia se convierte en el objetivo alto costo mensual, además de que es una obligación por ley para la copropiedad garantizar la seguridad de sus residentes y bienes, y reducir los altos costos de la seguridad se convierte en el objetivo principal porque, después de todo, tener un guarda de seguridad privada 24/7 ha aumentado muchisímo, más aun en el 2026 con el incremento del 23% del salario minimo, factor al cual está ligada el servicio de vigilancia presencial (no ha así la vigilancia electrónica).
Vigilancia presencial en la portería de un conjunto u edificio que se centra en controlar el acceso, recibir paquetes, correspondencia y hasta domicilios, y por supuesto, hacer seguimiento a situaciones que puedan representar un riesgo a través de un monitor donde se ven las cámaras de vigilancia, y como mencionamos, el costo mensual de la vigilancia presencial en 2026 ha tenido un altísimo incremento del salario mínimo (sin contar lo sucediendo desde años atrás), el valor del servicio 24/7 ha quedado por encima de los 17 millones de pesos mensuales, incluso, tener un guarda a tiempo parcial durante 12 horas al día (6 A.M. a 6 P.M.), supera los 10 millones de pesos al mes, costos que cada vez dificultan más a una gran cantidad de copropiedades mantener este tipo de modelo o sistema de vigilancia, es por esto que los administradores y consejos de administración buscan alternativas, y estas son las razones por las cuales entre la búsqueda que se realiza, surgen palabras como automatización, portería remota, vigilancia virtual, portero remoto, vigilante virtual o digitalización, para tratar de encontrar una solución híbrida de seguridad o una solución que automatice completamente el acceso, reduzca los costos y proporcione un nivel de seguridad igual o superior, pero es importante tener en cuenta que hay soluciones de control de acceso, que se esgrimen como “soluciones de seguridad”, que pueden llevar a muy fuertes sanciones económicas porque no cumplen la ley, y esto es algo muy importante para la seguridad legal y financiera de la copropiedad y por supuesto de los copropietarios que son solidarios responsables.
Antes que nada, es importante conocer la diferencia entre lo que es una persona en el rol de portero (una persona que no es un vigilante de seguridad privada) y lo que es un guarda de seguridad de una empresa de vigilancia acreditada ante Supervigilancia en su función en la portería
La diferencia entre la portería en P.H. con un empleado como “portero” y la portería con un vigilante de seguridad privada
En muchos casos las personas desconocen realmente la diferencia entre un “portero” que es guarda de seguridad, y un portero que no lo es, y por supuesto, desconocen los enormes riesgos que ello conlleva tanto a nivel de seguridad y privacidad, como los riesgos legales y financieros que ello implica a la copropiedad, y por supuesto es común que se “extienda” el concepto de “portero”, a cualquier persona que se ubique en una portería para ejercer las funciones de seguridad en dicho puesto, pero la realidad es que existen serias diferencias.
Empleado directo de la P.H. o tercero contratado con una empresa de conserjería o portería para ejercer el rol de portero en la portería
Es común que se defina como portero humano a cualquier persona que ejerza funciones en una portería de un conjunto u edificio, pero un portero que no es un guarda de una empresa de seguridad privada, no puede ejercer funciones de vigilancia, ni de seguridad como se explica a continuación:
Lo que un portero siendo un empleado o tercero de una empresa (al igual que un conserje) no puede hacer:
- No puede controlar el ingreso de visitantes ni de vehículos.
- No puede permitir el ingreso de un visitante por orden de un residente o de forma autónoma, puesto que cualquier acción de control de acceso en una copropiedad, es una función de seguridad.
- No puede verificar identidades ni solicitar documentos para su identificación (documentos diferentes a la cedula de ciudadanía).
- No puede recopilar datos personales de las personas
- No puede tomar fotos de las personas, ni con una cámara de un computador, ni en un Tablet, ni en un celular de la copropiedad (mucho menos en uno personal del portero), ni tampoco puede tomar fotos ni guardar datos de las personas en una App.
- No puede hacer rondas de seguridad o vigilancia.
- No puede atender emergencias de seguridad
- No puede usar uniformes similares a los de las empresas de vigilancia, ni ningún uniforme que diga “vigilancia privada”, “Seguridad privada” o similar.
- No puede revisar cámaras de vigilancia o datos de control de acceso.
- No puede gestionar ni manipular ningún tipo de sistema de seguridad, incluyendo dispositivos de identificación biométrica o que capturen rasgos biométricos de una persona.
El guarda de empresa de seguridad privada como portero
Un portero de una empresa de empresa de seguridad privada, es aquel que se conoce comúnmente como guarda o vigilante de seguridad, estos al estar vinculados a una empresa de seguridad y vigilancia acreditada en Supervigilancia, si puede ejercer funciones como portero y las funciones que se corresponden con su función, que además, incluyen recibir correspondencia y paquetería, pero no el desplazarse de su puesto de trabajo (la portería) para entregar paquetes o para cualquier otro motivo diferente a sus funciones de seguridad.
Recordemos lo que un guarda de una empresa de seguridad privada si puede hacer en un conjunto cerrado u edificio como portero:
- Estar en un punto de recepción y brindar orientación general
- Recibir correspondencia y paquetes
- Generar constancia digital de la recepción de los paquetes o domicilios (constancia únicamente en medios de la copropiedad y no personales)
- Notificar a un residente de la recepción de paquetes, correspondencia y|o domicilios
- Mantener organizado el sitio de la recepción, incluyendo funciones de limpieza básicas, pero sin ejercer funciones de aseo en las instalaciones que le corresponden al personal de aseo y limpieza.
Un recordatorio sobre los conserjes como porteros
Tenemos que agregar que también se mezclan el concepto de “portero” con el de “conserje”, puesto que en muchos casos se cree equivocadamente que el conserje puede ejercer funciones de portero, incluso, algunos hacen esto para “ahorrar” y contratan un conserje y le asignan funciones de seguridad que son de su competencia ni pueden ejercerlas.
Cuidado con las propuestas engañosas que te dicen que puedes ahorrar más automatizando la seguridad sin una empresa de vigilancia porque «todo lo hace una IA», induciéndote a que lo hagas con «personal propio» o también, a que en los caso que requieran algún criterio en el control de acceso pasará a un «asesor» particular de la aplicación.
Como administración de la P.H. u como Copropietario, estarás asumiendo enormes riesgos legales y económicos con tu propio patrimonio
Alternativas para el control de acceso que pueden arrastrar a la P.H. a fuertes sanciones económicas y serios problemas legales
Vamos a mostrar las dos alternativas más comunes que acarrean grandes riesgos legales y financieros para las P.H. cuando tratan de “ahorrar”.
Empleados de la copropiedad haciendo los turnos en portería
Una de las opciones que comúnmente se llega a contemplar en edificios y conjuntos es la de contrata personas directamente (empleados directos de la P.H.) o hacer la contratación vía una empresa de prestación de servicios, para que las personas estén en portería y hagan el “control de acceso” en su rol de portero.
Cabe mencionar que no importa el formato en que lo haga, ya sea que se haga de forma completamente manual (registro de ingreso en cuaderno), o digital usando un computador con una cámara para registrar la persona cuando ingresa, o usando un celular para registrar los datos y tomar la fotografía de la persona.
Análisis de costos de contar con empleados directos o contratados desde un tercero para ejercer funciones de seguridad en su rol portero en la portería del conjunto u edificio
Cubrir las 24 horas del día en la portería, pagando a cada persona un salario mínimo en un rol de portero, el costo mensual es alto, puesto que en 2025 este modelo promediará un costo de más de $9 millones mensuales (aprox $9.833.604 COP), mientras que en 2026, el costo de usar dicho modelo para la portería superaría los 11.8 millones mensuales (aprox. $11.895.621 COP).
Nota: en el valor mensual se tiene en cuenta toda la carga prestacional, lo que incluye recargos festivos y dominicales, horas extras, vacaciones, seguridad social y parafiscales, teniendo en cuenta además, que la reforma laboral ha cambiado los valores de los recargos nocturnos y festivos, así como la reducción horaria a jornadas de 42 horas a la semana
Cuando se piensa que un turno de 24/7 por contratación directa de empleados para las funciones de la portería de P.H., con un costo de 11.8 millones mensuales, se puede contemplar que es 5.3 millones mensuales más barato que contratar el mismo turno con una empresa de vigilancia y seguridad privada, cuyo turno 24/7 cuesta mensualmente 17.1 millones de pesos al mes, y por supuesto, se piensa que habrá un ahorro significativo del 30% mensual, es decir, significaría un ahorro anual de 63.6 millones aproximadamente.
Pero este “ahorro” de 63.6 millones en el año, tiene implícito un riesgo legal y económico muy grande para la copropiedad, porque una sanción de Supervigilancia hacia una P.H. por utilizar personas que no son parte de una empresa de seguridad legamente acreditada en funciones de seguridad residencial, puede estar entre los 20 y los 40 salarios mínimos (SMLMV), es decir, entre los 35 millones y los 70 millones, pero aún más, la P.H, se expone a una sanción desde la Superindustria (dado el tratamiento de datos realizado por una persona que no puede hacerlo), sanción económica que puede llegar hasta los 2.000 SMLMV (una cifra impensable para muchos), pero que en general, las sanciones podrían estar entre los 40 y los 120 millones de pesos como se han visto en diferentes casos, siendo claro, cifras muy significativas que representarán obviamente un detrimento patrimonial para los copropietarios.
El modelo de portería digital donde el control de acceso se gestiona con un dispositivo móvil a través de una App instalada en un celular o tablet
Un modelo que se puede encontrar entre soluciones un tanto particulares que se dan en el mercado para reemplazar a los guardas de seguridad, es lo que se puede llamar una “solución híbrida”, donde el acceso a la copropiedad se realiza mediante una aplicación (App) instalada en un Tablet o smartphone, y una persona a la que se llama “portero” (portero que no es guarda de seguridad) es quien a través del celular o Tablet, realiza el procedimiento de registro de personas no residentes (o incluso de residentes), para el control de acceso en un edificio o conjunto cerrado, pero este modelo de portería digital para el control de acceso del edificio, representa enormes riesgos para tranquilidad legal y financiera de una propiedad horizontal, exponiéndola a severas sanciones económicas y costosos procesos legales, tal y como ya se mencionó antes en el caso de una portería gestionada por un empleado directo de la P.H. o de una empresa contratada por la copropiedad, y a continuación, vamos explicar el porqué.
Es necesario tener en cuenta que este modelo de «portería digital» cuya gestión se hace a través de un dispositivo móvil (smartphone o tablet), es diferente al que se ha popularizado y se conoce, donde la portería digital se conforma con la instalación de citofonía, mediante un citofono o de un video portero, y la gestión del control de acceso se realiza de forma remota por un residente de la P.H. que gestiona la apertura de una cantonera instalada en la puerta, o bien, lo hace un guarda de seguridad privada ubicado en la portería de la copropiedad.
Cabe recordar que, los administradores como representantes legales, y por extensión los copropietarios (quienes hayan aprobado el modelo de control de acceso para la portería) son responsables directos tanto a nivel económico como legal, sin importar si se alega desconocimiento en procesos legales o normatividad de ley ante los entes de ley, tales como un juez civil, un juez penal o los entes reguladores como la Supervigilancia o la Superintendencia de Industria y Comercio.
ignorantia legis non excusat – El desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento
Con este modelo, muchos buscan presidir de los vigilantes presenciales buscando una solución que parezca “simple” y que además se vislumbre como una fuerte reducción de los costos, pero sin un correcto análisis, puede ocasionar que se tomen decisiones sin la información suficiente, o se tomen con información errónea, o incluso, que se pueda caer en desinformación, causando que no se entienden los riesgos, los errores y peligros de las malas decisiones.
¿Cómo reconocer un engaño cuando tratan de enmascarar las funciones de vigilancia de otra forma?
No es extraño encontrarse con diferentes afirmaciones u aseveraciones donde terceros tratan enmascarar funciones de vigilancia diciendo que no lo son, esto claro, tiende a desinformar a las personas que se encuentran con ello, y por la falta de una asesoría adecuada y del conocimiento necesario, terminan creyendo que tales afirmaciones «son ciertas», cuando no lo son, veamos un par de ejemplos de lo que, de forma errónea, se dice que en un turno de vigilancia no son «funciones de vigilancia» o «funciones de seguridad».
«Anotar en el cuaderno una visita no es una función de seguridad»
Falso, si es una función de seguridad, cualquier actividad que se ejerza como parte del control de acceso en un edificio o conjunto, lo que incluye realizar el registro de los datos de los visitantes, es una función de seguridad.
Agreguemos a lo anterior, que quienes afirman que esa no es una función de seguridad, están omitiendo que la misma persona que anota en el cuaderno de visitas, es en la gran mayoría de los casos quien le concede acceso a al visitante, o le abre la puerta y con ello, está autorizando el ingreso del visitante la persona que registra los datos en el cuaderno, por obligación, tiene que ser una guarda de seguridad
«Buscar quien ingresó el miércoles no es una función de vigilancia»
Falso, si es una función de seguridad, una búsqueda que tiene como fin la identificación de personas que han ingresado a un conjunto, ya sea un residente o visitante, es una función de seguridad y vigilancia.
Cuando se realiza una búsqueda para individualizar e identificar a una persona que ingresó en la P.H. en un día determinado y en una hora determinada, se está realizando una acción de búsqueda sobre lo que es el control de acceso, control de acceso que es una función de seguridad y vigilancia, y para poder individualizar la persona, quien realiza la búsqueda requerirá acceder a los registros de las cámaras de seguridad y|o a los registros visuales del control de acceso, y este tipo de búsquedas, además, de que tienen que ver con el control de acceso, claramente también implican el tratamiento de datos personales, toda vez que el uso de herramientas o medios de seguridad y vigilancia, para poder identificar a una persona por su rostro, morfología u otra característica particular, requiere que dicha función sea llevada a cabo por persona de seguridad privada que tiene la autorización para dicho tratamiento de datos.
«La búsqueda sobre quien ingresó un día y a una hora determinada la realiza una IA y por ello no es una función de vigilancia»
Falso, cualquier acción de búsqueda sobre los datos en registros que impliquen un sistema de vigilancia o de control de acceso, es como tal una acción sobre datos de sistemas que tiene como finalidad la seguridad y protección de los residentes y bienes de la copropiedad, además, lo que se omite con dicha afirmación, es que el resultado de la búsqueda (suponiendo que sea una IA que consulta los registros) será analizado por una persona, para que se pueda identificar e individualizar a la persona en una fecha y hora específica en la P.H., lo que establece que dicho resultado es producto de una función de seguridad y vigilancia, y así mismo, que el resultado tiene un fin y proposito hacia la seguridad y la vigilancia, puesto que no se pueden consultar los sistemas de control de acceso y seguridad solo por motivo de «curiosidad» y tiene que haber un propósito claro, específico y limitado en tiempo y finalidad, sobre el motivo de la búsqueda, la razón justificada, además, de la autorización que tiene que provenir desde la administración hacia la empresa de vigilancia privada.
Es importante resaltar que, tanto los copropietarios, como las administraciones de P.H., tendrán la obligación de responder ante cualquier sanción económica y legal de una entidad de ley como Supervigilancia, Superindustria, o un juez de la república Colombiana, por los incumplimientos de la normatividad de ley que se sucedan, sin importar si la empresa o «solución» que se contrató en la copropiedad previamente «argumentó» que lo que ofrecieron era «legal y cumplia la ley», aun cuando realmente no lo era.
Las razones por las que un modelo de "portería digital" puede representar enormes riesgos legales, de seguridad y privacidad
¡Cuidado con el fraude para disfrazar funciones!
Sin respaldo legal
Cuando la seguridad está en manos de una persona que no es un vigilante de seguridad privada, no existe una cobertura de responsabilidad por acciones negligentes o contrarías a la ley (tal y como lo tienen que tener las empresas de seguridad privada), como por ejemplo, la divulgación de información confidencial o de seguridad, la divulgación o circulación de datos privados de los residentes, así como otras acciones similares, y más aún, si por alguna razón la copropiedad trata de demandar a la persona que ejercía como “portero” luego de que por sus acciones se causaran un hurto, u afectación a la copropiedad, a los bienes que debía proteger, o a algún residente, en razón de la supuesta responsabilidad de sus acciones, la propia copropiedad puede terminar sancionada durante el proceso, por la contratación de vigilancia pirata.
Sumado a lo anterior, si un residente inquilino de la P.H. es afectado por un robo, hurto o daño en un bien privado (auto o moto) al interior de la copropiedad, el residente inquilino puede hacer responsable legalmente a la copropiedad y demandarla por los daños, debido a la negligencia en la seguridad que la copropiedad está obligada a proporcionar, más aun, porque sus acciones en la contratación de vigilancia pirata son de hecho, una vulneración a la seguridad.
¿Qué es la vigilancia pirata?
La vigilancia pirata es cualquier tipo de contratación de servicios no autorizados de vigilancia y seguridad residencial (o comercial) que son prestados de manera irregular por particulares u empresas que no están autorizados por la ley, como lo establece el decreto de Ley 356 de 1994, el cual es estricto respecto de que cualquier función de vigilancia residencial o comercial (con gestión personal, remota o hibrida) tales como el control de acceso, la protección de bienes y la prevención de delitos; funciones que solo puede ser prestada por empresas de vigilancia y seguridad privada debidamente acreditadas por Supervigilancia.
Contratos que simulan legalidad: el fraude a la ley
Si en una P.H. para tratar de ocultar las funciones que realmente desempeña este portero contratado por la copropiedad (empleado o tercerizado desde una empresa), y en dicha relación contractual se omite la realidad de las funciones que desempeñará la persona en su rol de portero (tanto en contrato directo o relación contractual con empresa prestadora de servicios), tanto si esto es un acto unidireccional (de la copropiedad) o de las dos partes coludidas (copropiedad y empresa prestadora de servicios).
En este tipo de casos, y ante cualquier proceso legal derivado (por una denuncia o control de entidades como la Supervigilancia o la Superindustria), este contrato fingido se convertirá en un muy serio problema legal para la copropiedad, puesto que la persona jurídica, así como el representante legal de la P.H. que ha realizado dicha contratación, se convierten en directos responsables, con sus respectivas implicaciones civiles y penales, tanto por negocio jurídico fingido ó simulado (Acción de simulación) como figura en el el artículo 1766 del Código Civil Colombiano, y también por fraude a la ley, fraude que se evidencia cuando se trata de aparentar o simular una “legalidad” en una relación contractual y esta queda expuesta ante las entidades de ley cuando dicha relación contractual establecida es requerida en un proceso legal y se evidencia que lo establecido en el contrato es contrario a las leyes vigentes.
Este tipo de acciones fraudulentas se configuran cuando en la relación contractual se declaran falsas condiciones, como por ejemplo, cuando se nombra el servicio como “contrato de conserjería”, “contrato de servicios generales” o “contrato de servicios de recepción”, buscando con ello ocultar la verdadera naturaleza de la persona en funciones de seguridad y vigilancia.
Es importante recordar que ante la ley, prima la realidad sobre las formas (Contrato realidad), este un principio constitucional y laboral, principio que estable que sin importar el nombre o descripción que se use en un contrato, así como las omisiones intencionales en su contenido, la ley juzgará basándose en lo que realmente ha ocurrido en la práctica, con base en las evidencias (videos, testimonios, etc.) y sobre la realidad, se juzgará y se aplicarán las consecuencias jurídicas, que pueden incluir tanto las consecuencias civiles, como las consecuencias penales.
Sin cobertura de seguros contra robos, hurtos o daños en la P.H.
En casos de contratos fingidos o simulados, una de las consecuencias más comunes contra la copropiedad, es que cualquier contratación de seguros contra daños, robos o hurtos hacia la P.H. se perderá, puesto que el seguro exige el estricto cumplimiento de la ley, y al evidenciarse que la copropiedad utilizaba una seguridad simulada mediante un “portero humano” o mediante un “conserje”, se configura un agravante del riesgo y por supuesto, un incumplimiento legal que anula la cobertura del seguro.
¿El modelo de portería digital mediante dispositivo móvil genera ahorros para la P.H.?
Este es un modelo en el que incluso, si la gestión de control de acceso se realiza mediante un Tablet o un Smartphone que tienen instalada una aplicación, cuando se requiere tener una persona en la portería, la copropiedad está obligada por ley a contratar el servicio con una empresa de seguridad privada presencial, para que dicho guarda de vigilancia gestione el dispositivo que realizará la digitalización de la información, luego y como es evidente, al costo de la vigilancia privada presencial, se sumará el costo del servicio con la cual se gestiona la aplicación, aplicación que por obligación y para dicho proceso de control de acceso, tiene que ser gestionada por un guarda de seguridad privada.
Tengamos presente que realmente no hay una reducción de costos en que el proceso de control de acceso se realice utilizando un dispositivo que digitalice la información, ya sea tomando una foto con la webcam conectada un computador en la portería, o a través de un Tablet u smartphone para realizar un registro digital de los datos (lo que conformaría una “portería digital” por el solo hecho de usar un componente que digitaliza la información) lo que se sucede cuando se digitaliza la información, es facilitar el proceso de registro del ingreso de personas evitando hacerlo manualmente en un cuaderno, dado que el registro de ingreso, y más aun de visitantes y terceros, es una obligación en las copropiedades por motivos de seguridad.
Este modelo de portería digital que se gestiona a través de una aplicación en un celular, realmente no representa un ahorro para la copropiedad, puesto que no se puede reemplazar un guarda de seguridad privada presencial con un empleado directo de la P.H. en el rol de portero, a la que se le asignan funciones de seguridad en una función de portería humana.
Uno de los problemas que se establece como un riesgo de seguridad, hacia la privacidad y ante la falta de garantías y responsabilidades establecidas con un real efecto, es el hecho de que una persona en el rol de portero, al tomar la foto y registrar los datos en un celular, no ofrece una garantía que dicha información esté siendo recolectada con un dispositivo que no sea de uso personal, o que luego no se le tome una foto al celular donde se le tomó la foto a la persona con sus datos registrados, y así mismo, que dicha información recolectada no sea compartida con terceros o se le de un uso inadecuado, y todo ello, sin ningún respaldo legal como lo exige la ley y por lo cual, las empresas de seguridad privada tienen obligaciones legales y están vigiladas por la Supervigilancia.
¿Si la portería digital es gestionada directamente por una IA se evita cualquier problema legal?
Todo sistema de seguridad, sin importar que tan buena se diga es la IA del sistema, por diferentes razones de seguridad y procedimientos se verificación y supervisión, requiere de la intervención humana, y como se trata de un proceso de seguridad para el control del ingreso y así mismo, el tratamiento de datos personales, esta intervención humana para efectos del control de acceso y de seguridad, solo puede ser realizado por personal de seguridad de una empresa de vigilancia acreditada por la Supervigilancia.
Intervenciones que pueden sucederse, por ejemplo, a nivel de verificación de eventos con residentes, visitantes que requieren registro, prestadores de servicios para viviendas de la P.H. entre otros, de igual forma, ante eventos de seguridad (intentos de vulneración), reiterados intentos de acceso fallidos, así como en aquellos casos donde una persona ha establecido que no da su consentimiento para el tratamiento de sus datos biométricos y se establece otro medio de ingreso que incluso puede requerir de seguimiento o verificación de un operador de una central de alarmas, como por ejemplo, en el caso que la persona pierda su tarjeta de ingreso.
Este tipo de verificaciones, no pueden ser realizadas por la empresa de la App, así como tampoco puede realizarlo un residente, ni un empleado de la copropiedad (pueden ser engañados u coaccionados por los ladrones que buscan su intervención) dado que hay tratamiento de datos personales en el proceso de verificación y además, se trata de un procedimiento de seguridad.
Tengamos presente que incluso si el sistema cuenta con Inteligencia Artificial sin importar cuan bueno se diga que es, siempre existe el factor error de la IA, tal y como se puede ver en diferentes casos y razón por la cual, incluso en las plataformas de IA, se puede encontrar un mensaje diciendo:
“[Plataforma] es una IA y puede cometer errores.”
No lo olvides:
Si tienes que pagar por una empresa de vigilancia para gestionar el software de control de acceso de un tercero (en PC, Tablet u Celular) siendo una función de seguridad tal y como está determinado por ley, entonces el software no puede reemplazar a la empresa de vigilancia con una aplicación con IA para gestionar el control de acceso
Tiene que haber una empresa de vigilancia para la gestión de los casos donde la IA no puede hacerlo, y esa gestión de casos no puede hacerla un particular, solo una empresa de vigilancia acreditada en Supervigilancia puede ejercer funciones de seguridad residencial en el acceso y la identificación de personas.
No pongas en riesgo la seguridad legal y financiera de tu P.H., ni tu propio patrimonio con el que responderás como Copropietario
El marco legal sobre el control de acceso residencial: obligatorio conocerlo para evitar severas sanciones económicas y costosos procesos legales
Lo que se ha señalado sobre el porqué las funciones de vigilancia en una portería de un conjunto u edificio, u cualquier copropiedad, tiene un sustento legal, y este establece que las funciones de seguridad solo pueden ser realizadas por un guarda de una empresa de seguridad privada certificada por Supervigilancia, y dichas funciones no pueden ser realizadas por una persona en el rol de portero por el simple hecho de darle ese “título” con sus funciones.
El estatuto de vigilancia y seguridad privada - Ley 356 de 1994
Lo primero que hay que tener miy presente es lo establecido en la Ley 356 de 1994 (Estatuto de vigilancia y seguridad privada) en su artículo 75 y su artículo 91
«ARTÍCULO 75.- Medidas cautelares. La Superintendencia de Vigilancia y seguridad Privada, impondrá medidas cautelares a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de los vigilados sin contar con la debida autorización y a los vigilados que infrinjan lo dispuesto en el presente Decreto y en especial lo dispuesto en los títulos V y VII de este Decreto así:
1. Ordenar para que se suspenda de inmediato tales actividades, bajo apremio de multas sucesivas hasta por 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes cada una, mientras persista esta situación.»
“ARTÍCULO 91.- Contratación de servicios. Las personas naturales, jurídicas o entidades oficiales que contraten servicios de vigilancia y seguridad privada, con empresas que no tengan licencias de funcionamiento, o que la misma se halla vencida, serán sancionadas con multa que oscilará entre 20 y 40 salarios mínimos legales mensuales la cual se impondrá por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y deberá ser consignada en la dirección General del Tesoro a su favor.”
Jurisprudencia de la corte constitucional
En la sentencia C-995 de 2004 de Corte Constitucional, queda señalada la prohibición de delegar funciones de seguridad, a personal en el rol de portero, que no sea personal de una empresa de seguridad y vigilancia privada reconocida por la Supervigilancia (Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada).
«Tal como se señaló en la sección anterior, la comparación del ámbito cobijado por las normas demandadas para determinar la competencia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad,[7] muestra que mientras que el artículo 2 del Decreto 356 de 1994 se refiere sólo a algunas de las maneras que los particulares pueden emplear para cuidar sus bienes y proteger su vida o la de terceros, en este caso, aquellas que puedan implicar el uso de armas de fuego o de medios que puedan poner en peligro la integridad física y la intimidad de las personas, el artículo 24 del Decreto 2453 de 1993 emplea términos amplios, e indeterminados que aparentemente colocan bajo el control de la Superintendencia actividades eminentemente íntimas y pasivas de los individuos para salvaguardar y vigilar sus propios bienes.
No obstante, una interpretación armónica del artículo 24 del Decreto 2453 de 1993, a la luz del objeto regulado tanto por el Decreto 2453 de 1993, como por el Decreto 356 de 1994, ayuda a precisar el ámbito de competencia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. A la luz del objeto de regulación de los dos decretos, las actividades que quedan bajo el control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada son aquellas realizadas por los servicios de vigilancia a favor de terceros, de conformidad con lo que establece el artículo 2 del Decreto 356 de 1994, para los cuales el Estado expide los permisos necesarios.[8] Por lo tanto, las actividades individuales y pasivas de custodia realizadas por los particulares, dirigidas a velar por su propia seguridad y la de los suyos, sin una finalidad distinta a la de disminuir riesgos personales, sin afectar los derechos de terceros —siempre que mantengan características distintas a los servicios de seguridad anteriormente mencionados—, no están bajo el control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad, ni se requiere para su ejercicio de licencias o permisos.»
Fuente: Corte Constitucional de Colombia, 2004, «Sentencia C-995/04» – https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2004/C-995-04.htm
Comunicados desde la Superintendencia de vigilancia y seguridad privada
En la circular 20251000000085CS del 23 de octubre de 2025, la Supervigilancia recuerda la prohibición de delegar funciones de seguridad a personal no vinculado a servicios de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
En esta circular del 23 de octubre de 2025, la Supervigilancia incluso refiere otra circular emitida en el 2010 y cuyo texto refiere:
“2.1. CIRCULAR EXTERNA 01 DE 2010, EXPEDIDA POR LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
Define que los conserjes realizan labores de mantenimiento, aseo, apoyo administrativo y logístico, por lo que les está prohibido ejercer funciones de vigilancia, tales como control de acceso, verificación de identidad, rondas de seguridad, entre otras, debido a la naturaleza de la actividad de vigilancia y seguridad privada.
A su vez, el vigilante se encuentra capacitado, certificado y vinculado a una empresa autorizada. Puede portar armas, según modalidad, realizar rondas, controlar accesos, actuar ante emergencias y proteger bienes y personas.
Es importante resaltar que, dentro de la prestación del servicio de vigilancia, pueden existir incidentes de seguridad que deriven en una responsabilidad civil y una clara desprotección jurídica frente a siniestros o delitos al contratar servicios de vigilancia con entidades no autorizadas para este fin, como es el caso de las conserjerías.
3. PROHIBICIÓN DE DELEGAR FUNCIONES DE VIGILANCIA AL PERSONAL DE CONSERJERÍA.
La Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-995-2004, al abordar el tema de la prestación de servicios de vigilancia por medio de conserjerías, determinó que la prohibición a las personas y a sus bienes es un deber otorgado al Estado por la Constitución política y, en consecuencia, sólo mediante las autorizaciones emitidas por el Estado, a través de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, se podrá autorizar a particulares la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada, de ahí que no se encuentre legalmente permitida la contratación de personas ni de servicios de conserjería para proveerse este tipo de servicios.
De conformidad a lo determinado en la ley y jurisprudencia citada, es claro que queda terminantemente prohibido asignar o contratar personal de conserjería para llevar a cabo funciones de vigilancia y seguridad privada. Esta restricción, responde a la necesidad de garantizar estándares de seguridad adecuados y evitar sanciones administrativas ilegales derivadas del incumplimiento de las disposiciones vigentes.”
Cabe anotar que si bien dicha circular, la Supervigilancia hace referencia a los servicios de conserjería que son utilizados en funciones de seguridad y vigilancia al ejercer el rol de “porteros”, lo mencionado por la Supervigilancia y la Corte Constitucional, claramente aplica para cualquiera que sea el caso de una persona que ejerza funciones de seguridad y vigilancia en su rol de “portero” sin ser un guarda de una empresa de vigilancia y seguridad privada legalmente acreditada y contratada por la copropiedad para dichas funciones, por supuesto, esto incluye aquellos servicios, o soluciones hibridas de “porteros humanos” que realicen funciones de seguridad (de forma manual o usando una App instalada en un smartphone) y que no cumplan lo establecido por la ley, tanto si la persona es contratada directamente por la copropiedad como empleado de la misma, o si la copropiedad contrata el servicio a través de un tercero.
El recurso provisto por Supervigilancia en su página de preguntas frecuentes
Recordemos que la Supervigilancia también hace referencia en su propio sitio web sobre el control de acceso como función de seguridad y vigilancia, esto se puede encontrar en el recurso de preguntas frecuentes en su numeral 7:
«7. ¿Cuáles son las funciones o actividades de los vigilantes?
El artículo 2.6.1.1.3.1.2. del Decreto 1070 de 2015 define a los vigilantes como la persona natural, que en la prestación del servicio se le ha encomendado la labor de proteger, custodiar, efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados y vigilar bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza, de personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado a fin de prevenir, detener, disminuir o disuadir los atentados o amenazas que puedan afectarlos en su seguridad.
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en desarrollo de las competencias otorgadas por el ordenamiento jurídico, ha emitido los protocolos de operación que debe ser observados por los servicios de vigilancia y seguridad privada, en sectores específicos de la vigilancia. En primer lugar, el Protocolo de Operación para el Sector Residencial, establece como funciones de los vigilantes que se desempeñan en este sector, las siguientes: 1. Recibir y entregar el puesto de trabajo. 2. Realizar los controles de acceso, de conformidad con lo establecido en el mismo protocolo y por el servicio de vigilancia y seguridad privada. 3. Prestar el servicio en los puntos de control que tengan bajo su custodia. Así mismo, se establece que los guardas de seguridad no deben realizar actividades diferentes a las de vigilancia y seguridad privada tales como: subir y bajar paquetes de los residentes, actividades de jardinería, actividades de aseo en las zonas comunes, actividades de mantenimiento.«
Fuente: https://supervigilancia.gov.co/publicaciones/6338/preguntas-frecuentes-supervigilancia/
El decreto 581 de 2026 del Ministerio del Trabajo
Este decreto del Ministerio del Trabajo también debe ser tenido en cuenta, porque el decreto 581 de 2026 del Ministerio de Trabajo es importante debido a que refiere a medidas que puede ejercer el Ministerio de Trabajo, tanto contra empresas que realizan intermediación laboral, como quienes realizan la contratación con dichas empresas, lo cual tiene efecto directo sobre cualquier copropiedad donde se tercerizan servicios con empresas que son «fachadas» para la subcontratación laboral (subordinación directa), como por ejemplo, cuando la P.H. quiere reemplazar un servicio de vigilancia presencial de forma equivocada, teniendo una persona de forma presencial en la portería y acude a la contratación de servicios de empresas que dicen prestar servicio de portería residencial (o de conserjería) con la finalidad de ejercer las mismas funciones de un guarda de seguridad presencial, donde esta persona que es «provista» por la empresa hacia la copropiedad, se encuentra en subordinación hacia la copropiedad, lo que por demás, convierte todo el «esquema» en algo ilegal y por supuesto, se configura automáticamente el «Contrato realidad» sobre lo cual, la copropiedad tendrá que responder.
Medidas desde el Ministerio que van desde la prevención, hasta la inspección y por supuesto la sanción, sobre aquellos casos de contrataciones que en su realidad, establecen un fraude laboral en contratos civiles y comerciales que se conforman bajo la contratación de servicios temporales para desempeñar funciones de forma continua y subordinada hacia el contratante, contratos de servicios subordinados que se «camuflan» bajo servicios temporales de empresas tercerizadoras sin las condiciones requeridas por la ley, y cuyos contratos de prestación de servicios temporales solo pueden operar para labores transitorias, ocasiones o reemplazos de personal con un límite de tiempo (6 meses prorrogables por otros 6 meses).
En casos donde el Ministerio de Trabajo identifique que en la contratación se incurre en medidas prohibidas sobre la intermediación laboral en contratos de la P.H. (servicios de portería, conserjería), el ministerio puede establecer sanciones de hasta 5.000 salarios mínimos (SMLMV) a las empresas y a los contratistas (o cooperativas) que incurran en dichas prácticas.
La forma correcta de reemplazar un servicio de vigilancia precencial en una P.H. es con un servicio de vigilancia electrónica con gestión remota desde una central de alarmas (empresa de vigilancia acreditada con Supervigilancia) con una solución de seguridad con monitoreo remoto como lo es el servicio de portero remoto (vigilante virtual), donde un operador hará seguimiento e intervendrá remotamente en eventos o casos específicos (según el sistema instalado) desde la central de monitoreo de la empresa de vigilancia.
La ley de protección de datos personales en la recolección de datos biométricos (fotos, videos, huellas y reconocimiento facial)
Es importante tener presente que cualquier proceso de identificación y recopilación de datos personales, se encuentra sometido a lo establecido en la ley 1581 de 2012 (ley de protección y tratamiento de datos personales), por lo que, cuando una persona que ejerce el rol de “portero” en una copropiedad, recopila datos y le toma una foto a una persona (está recopilando el rostro de la persona) como parte de un control de acceso, ya sea con un celular, Tablet, cámara web conectada a un computador, o que ello sea realizado mediante una aplicación instalada en un dispositivo, este acto se tiene que regir expresamente por lo establecido en la ley 1581 de 2012, dado que a la persona que se le recopilan los datos y se le toma una foto, se le está realizando un tratamiento de datos personales, además, la persona en el rol de portero en la portería u entrada de un conjunto u edificio, por defecto está accediendo a dichos datos que son suministrados por la persona que quieren ingresar, y el acceso a dichos datos, así como su recopilación personal, solo podría ser realizado por personal de una empresa de vigilancia y seguridad contratada por la copropiedad, o por el responsable legal del tratamiento de datos de la copropiedad en el ingreso a la base de datos de un sistema automatizado de control de acceso como por ejemplo, en una solución de portería remota o vigilante virtual.
El análisis obligatorio en una P.H. antes de implementar soluciones de control de acceso en portería con personas que no son guardas de empresas de seguridad privada
Desestimar o minimizar la posibilidad de que una mala decisión o una decisión no informada adecuadamente, no termine afectando a una propiedad horizontal y se convierta en un serio problema legal, es siempre una suposición equivocada que muchas copropiedades han aprendido tarde o temprano de una forma bastante fuerte, luego de ver como esas malas decisiones fueron la razón de una afectación legal y una significativa afectación económica.
Los conflictos de residentes, propietarios o trabajadores con la administración, así como las malas asesorías sobre el conjunto de copropietarios, donde algunos de los copropietarios buscan sus propios intereses, son parte de las razones por las cuales una copropiedad termina denunciada y con muy altas sanciones económicas.
Las sanciones desde Supervigilancia y desde la Superintendencia de Industria y Comercio, se convierten en una muy dolorosa realidad económica para los copropietarios que promovieron, permitieron y patrocinaron cualquier formato de vigilancia pirata, y este tipo de sanciones siempre estarán sobre la mesa como una posibilidad muy latente como todo administrador de propiedad horizontal tiene que saberlo.
Tener un modelo de portería digital que no cumple con las normas de ley puede parecer algo funcional o una muy buena idea, después de todo, si ello permite viene acompañado de una significativa reducción de costos, pero la realidad es que cualquier decisión que se tome en una P.H. por sus copropietarios u administrador (según lo permita el reglamento), debe estar en pleno cumplimiento de la normatividad de ley vigente.
La recopilación de datos personales en Apps de gestión admistrativa de P.H. usada para el control de acceso en portería para visitantes, residentes y otros
Cuando en una P.H. a través de una App para digitalizar el acceso en una portería, se realiza recopilación de datos personales de una persona que va a ingresar a la copropiedad, se está realizando tratamiento de datos personales protegidos por la ley 1581 de 2012 y como parte de dicho proceso, debe quedar registrado quien realiza la recopilación de los datos, dado que como ya se ha mencionado, esta recopilación de datos personales solo puede ser realizada por una persona autorizada por la ley para recopilar, acceder y cualquier tipo de tratamiento sobre estos datos (búsqueda, verificación, corrección, ingreso u eliminación).
No sobra mencionar, que toda aplicación que procese datos de personas como parte de funciones de seguridad, tienen que cumplir estrictamente lo establecido por la ley 1581 de 2012 respecto del tratamiento de datos personales que tienen protección ante la ley y se tienen que garantizar todas las medidas de seguridad tanto de acceso restringido únicamente a los responsables del tratamiento de datos, protección de la información, seguridad, integridad y no circulación.
Si la App instalada en Tablet o celular, para la gestión digital de los datos recopilados en la portería permite que terceros u personas que no sean el responsable del tratamiento de datos puedan acceder la información recopilada de alguna forma, de facto se estará incumpliendo la ley 1581 de 2012, sobre el acceso restringido y protegido de la información.
Los datos en funciones de seguridad solo pueden ser accedidos por personal de seguridad privada
Cualquier software que se utilice con fines de vigilancia y seguridad en una copropiedad, solo puede ser utilizado y accedido para las funciones de seguridad residencial por personal de una empresa de seguridad privada certificada por la Supervigilancia.
Una aplicación de portería digital (App) instalada en un celular móvil (sin importar si la función de seguridad para el control de acceso y registro en la portería es solo una función entre muchas) se convierte en un software de seguridad cuando es usada con la finalidad de registrar y controlar el acceso en una copropiedad.
Cuando este App|software destinado a dichas funciones de seguridad, es usado por un persona que no sea un guarda de seguridad de empresa de vigilancia, se incumple el Estatuto de Seguridad y vigilancia privada (Ley 356 de 1994).
Cualquier herramienta tecnológica que se utilice en una copropiedad con fines de seguridad, como lo es la finalidad del control de acceso y registro de visitantes, tiene por obligación que ceñirse estrictamente a lo establecido en la Ley 356 de 1994, y la ley 1581 de 2012.
Si a una persona a la que desde la P.H. se le designa en el rol de portero, puede realizar capturas en el dispositivo móvil con el que se registra la información de una persona, y con estas capturas puede extraer la información que está recopilando, claramente hay un problema de protección y tratamiento de datos personales, lo cual es contrario e incumple la ley 1581 de 2012, puesto que los datos personales no tienen las condiciones de seguridad adecuadas, además, de que pueden ser circulados, y son accedidos y recopilados por una persona que no puede realizar tales funciones.
Este tipo de problemas de seguridad de la información y de vulneración de la protección de datos personales, no se suceden en otros sistemas de control de acceso que precisamente evitan este tipo de vulnerabilidades de la seguridad de la información.
Es necesario considerar que hay un enorme riesgo de seguridad y privacidad en cualquier modelo de control de acceso en un portería, que implique que una persona, que por demás no puede realizar tratamiento de datos personales como se sucede en un proceso de recopilación de los mismos, tengan este tipo de funciones en una copropiedad.
Cuidado con el acceso a información reservada en un celular de la P.H. por parte de particulares que gestionan una aplicación
Es necesario considerar que cuando una persona en el rol de portero que tiene acceso a un celular de la P.H. para el control de acceso, también podrá acceder a cualquier tipo de información de carácter reservado contenida en el dispositivo que no esté protegida como lo determina la ley, datos tales como fotos, chats, documentos u otros, y de ser dicho caso, esto se convierte en un riesgo agregado que puede derivar en su divulgación y circulación, además, de que también y de facto se configuraría una vulneración de privacidad en la copropiedad.
Preguntas y respuestas frecuentes sobre el control de acceso con personas que no son guardas de seguridad en el rol de portero
¿Se cumple con la ley y se evitan problemas legales si la persona contratada por la copropiedad es un antiguo empleado de una empresa de vigilancia?
No, un exempleado de una empresa de vigilancia, sin importar si se desempeñó como guarda de seguridad en una copropiedad, no puede ejercer funciones de seguridad en una P.H., las funciones de seguridad en una P.H. solo pueden ser ejercidas por personal de una empresa de vigilancia privada contratada por la copropiedad, ya sea una empresa de seguridad privada que ofrezca servicios de vigilancia presencial, o una empresa de seguridad y vigilancia electrónica.
¿Se puede contratar una empresa con software de gestión administrativa para la P.H. que tiene gestión del control de acceso sin contratar una empresa de vigilancia?
Es una obligación legal (que tiene que cumplir toda copropiedad) que cualquier función de seguridad de control de acceso sea gestionada por una empresa de vigilancia privada, si el software de gestión administrativa contratado con una empresa de un tercero tiene una o varias funciones de seguridad como la gestión del control de acceso, estas funciones solo pueden ser gestionadas por personal de seguridad de una empresa de vigilancia acreditada por la Supervigilancia, lo que obliga a la copropiedad a contratar el servicio con una empresa de seguridad privada acorde a las condiciones que determina la ley.
Como agregado, cualquier función de control de acceso, también tiene la obligación de cumplir lo establecido en la ley 1581 de 2012 en la protección de datos personales, y estos datos personales solo pueden ser accedidos y recolectados en funciones de seguridad por personal de una empresa de seguridad privada bajo la contratación con la copropiedad y las respectivas responsabilidades en la protección de datos personales.
¿La responsabilidad del tratamiento de los datos en una aplicación que se utiliza para el registro del control de acceso recae solo sobre la plataforma?
No, la responsabilidad en el tratamiento de datos, se aplica a todos los actores que intervienen en el proceso, tanto en lo que se corresponde con la aplicación en un celular o Tablet, como a la persona que realiza la recopilación de los datos, y por supuesto esta responsabilidad recae directamente sobre la copropiedad y sus responsables.
Si la P.H. contrata un servicio de portería digital gestionada a través de una App, ¿la copropiedad es responsable por el tratamiento de datos que realiza el servicio contratado de la aplicación?
Si, la copropiedad es responsable directa de la contratación que realiza, así como también es responsable de las condiciones de seguridad, integridad, privacidad, no circulación y acceso restringido de los datos de aquello que se usa para la recolección, acceso y almacenamiento de los datos tal y como lo determina la ley.
Si la empresa de la aplicación que se usa para controlar el acceso en la copropiedad proporciona una persona para el rol de “portero” en la P.H. como parte de los servicios contratados ¿la copropiedad está exenta de responsabilidad y del tratamiento de datos?
No, las funciones de seguridad residencial solo pueden ser ejercidas por personal de una empresa de vigilancia presencial o una empresa vigilancia electrónica acreditada ante Supervigilancia.
La P.H. es completamente responsable de los datos personales recolectados puesto que este es parte de un proceso de seguridad de la copropiedad.
¿Se puede reemplazar un guarda de seguridad privada contratando una empresa de servicios de porteros residenciales?
No se puede reemplazar las funciones de un vigilante de seguridad privada con las de un servicio de portero provisto por una empresa de gestión u administración contratada por la copropiedad, no importa si la empresa a la que contrata la copropiedad se anuncia como prestadora de servicios de portería (o de conserjería), tal reemplazo sería ilegal y estaría expuesto a fuertes sanciones, porque la persona las funciones de seguridad residencial solo pueden ser ejercidas por personal de una empresa de vigilancia.
Si la P.H. decide contratar un servicio de portero, la persona que desempeñe estas funciones en la copropiedad tiene que ceñirse estrictramente a funciones propias de sus funciones, como la de recepción, en ningún momento puede realizar registro de visitantes, recopilación de datos personales, o gestión de sistemas de seguridad y vigilancia.
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